CAPITULO
CUARTO: JORNADA, VACACIONES Y LICENCIAS
Artículo
25º.- Jornada y horarios.
1.-
La jornada máxima de trabajo para el sector, en cómputo anual, será de
1.728 horas hasta 31.12.99; 1.704 desde el 1 de enero del año 2000; 1.702
desde el 1 de enero del año 2001; y 1.700 desde el 1 de enero del año
2002; en las que están computados como de trabajo efectivo los 15 minutos
diarios de descanso obligatorio. La mencionada jornada máxima se cumplirá
de acuerdo con las jornadas y horarios de trabajo del personal que se
definen en este mismo artículo y la normativa de general aplicación.
2.-
Se mantiene el horario continuado actualmente establecido, que será el
siguiente:
Lunes
a viernes:8 a 15 horas, en las que están computados como de trabajo
efectivo los 15 minutos diarios de descanso obligatorio .
Sábados:8
a 13,30 horas, en las que están computados como de trabajo efectivo
los 15 minutos diarios de descanso obligatorio .
Desde
1.1.99 a 31.12.99: libranza de los cuatro sábados laborables inmediatamente
anteriores al 1 de junio.
A partir
de 1.1.2000: libranza de los sábados comprendidos entre el 1 de abril
y el 30 de septiembre de cada año.
3.-
Alternativamente, se establece el horario partido que figura a continuación:
Lunes
a jueves: 8 a 17 horas, con 1 hora de pausa para el almuerzo.
Viernes:8
a 15 horas, en las que están computados como de trabajo efectivo los
15 minutos diarios de descanso obligatorio .
- Del 23-V
al 30-IX :
Lunes
a viernes:8 a 15 horas, en las que están computados como de trabajo
efectivo los 15 minutos diarios de descanso obligatorio .
- Libranza
de todos los sábados del año.
El horario
partido será voluntario y se ofrecerá por cada empresa a los empleados
que estime conveniente. Las aceptaciones recibidas no podrán aplicarse
en más del 25 por ciento de los centros de trabajo de cada Empresa, ni
suponer más del 25 por ciento de los empleados de cada banco. La AEB comunicará
a los Sindicatos firmantes del Convenio los centros afectados por la partición
de horario que aquí se define y las relaciones nominales de los empleados
afectados en cada centro, a medida que los nuevos horarios vayan siendo
implantados, así como sus modificaciones.
A los empleados
que realicen el horario partido definido en este punto en centros de
trabajo radicados en Municipios de censo superior a 50.000 habitantes,
se les abonará por cada día en que efectivamente cumplan dicho horario
partido, en concepto de ayuda alimentaría, la cuantía que figura en
la siguiente tabla:
CONCEPTO
|
Desde fecha de firma del Convenio y hasta 31.12.2002
|
Pesetas
|
Euros
|
Ayuda
alimentaría
|
1.000
|
6,01
|
4.-
Las Empresas podrán establecer horarios, continuados o no, distintos para
el personal directivo y auxiliar del mismo (incluidos los Chóferes) en
el mínimo que precise, y para el personal de producción (Gestores y Visitadores),
así como adecuar el horario de servicio al público y, por tanto, el del
mínimo de personal indispensable para prestarlo, al que tengan otras entidades
o establecimientos no bancarios de análoga función.
Subsistirá
el sistema de turnos aplicable a los servicios mecanizados.
5.-
Los trabajadores que tuvieran jornadas especiales de duración más reducida
con respecto a la normal, las mantendrán con la misma duración actual
solamente si dichas jornadas fueran inferiores a siete horas, y tendrán
derecho a entrar en el trabajo a la misma hora que el resto del personal,
ya que la salida anticipada se considera como condición de derecho más
beneficiosa.
6.-
Excepcionalmente, en los días laborables que en cada caso integren la
semana natural en que cada localidad celebre su Fiesta Mayor anual, la
jornada del personal será de cuatro horas de trabajo efectivo, y cuando
en determinadas localidades los días de festejos reales no coincidan con
los de la semana antes definida, podrán hacerse las variaciones necesarias
para lograr esa coincidencia, siempre que las mismas supongan el mismo
número de días laborables de reducción horaria que hubieran correspondido
en la citada semana natural. Para estas variaciones será siempre necesario
acuerdo formal previo de la Comisión Paritaria.
7.-
Se declara día de libranza no laborable el Sábado Santo, para las Empresas
comprendidas en el ámbito de aplicación de este Convenio.
Artículo
26º.- Vacaciones.
I.
El personal incluido en este Convenio, tendrá derecho anualmente a un
período de vacaciones retribuidas de treinta días naturales. Dicho disfrute
podrá ser fraccionado hasta en tres períodos, siendo preciso para el tercero
el acuerdo entre las partes. Las del personal que ingrese, reingrese o
cese en el transcurso del año, incluso por servicio militar, serán proporcionales
a los días trabajados dentro del año y se disfrutarán en los dos primeros
casos cuando lo permitan las necesidades del servicio.
El personal
que preste servicio en las Islas Canarias y que disfrute sus vacaciones
en la Península, tendrá una ampliación de cinco días naturales en su
período de vacaciones.
II. Período
de disfrute de vacaciones.
El período
hábil para el disfrute de las vacaciones será el comprendido entre el
1 de marzo y el 30 de noviembre, ambos inclusive, de cada año. No obstante,
el personal que lo solicite, siempre que las necesidades del servicio
lo permitan, podrá tomar sus vacaciones en los restantes días del año.
Las vacaciones
no comenzarán en día festivo, ni en su víspera, salvo petición del interesado.
III.
Cuadros de vacaciones.
Los cuadros
de vacaciones deberán confeccionarse de forma que, salvo que sucedan circunstancias
que aconsejen otra cosa, en cada uno de los meses de marzo a noviembre
disfrute sus vacaciones el mismo número de personal de la plantilla de
cada Dependencia, excluyéndose el personal del Grupo técnico.
Por Dependencia
se entiende en el presente apartado lo mismo una Oficina Bancaria que
cualquiera de las secciones en que está organizada, debiendo estarse a
los términos siguientes en cuanto a la procedencia de hacer el cuadro
de vacaciones por Oficinas Bancarias o por secciones:
-
Que los
servicios queden debidamente cubiertos, procurando atender los deseos
del trabajador.
Que la
extensión de la plantilla y la organización por secciones de la oficina
permitan realizar el cuadro por sección, sin perjuicio de la coordinación
que debe establecerse entre todos en orden al problema general de la
oficina.
El personal
afectado por cada cuadro de vacaciones, debe tener la posibilidad de conocerlo,
porque se fije en el tablón de anuncios, o de cualquier otra forma que
facilite su conocimiento, al menos con dos meses de antelación a la fecha
de disfrute.
Tendrá preferencia
para el disfrute de las vacaciones, salvadas las necesidades del servicio,
el personal con hijos a su cargo que lo precise en época de vacaciones
escolares. Si hubiera coincidencia en este punto, la preferencia se otorgará
al de mayor antigüedad en la Empresa.
A estos efectos,
se entiende por época de vacaciones escolares la que en cada caso disponga
la Autoridad competente por razón de territorio, y por edad escolar la
definida por el Ministerio de Educación y Ciencia como período legal de
escolarización obligatoria. Este período puede ampliarse hasta dos años
más, cuando documentalmente se acredite que este tiempo está siendo empleado
para que el alumno concluya el ciclo de enseñanza escolar obligatoria.
Cuando concurran
dos o más trabajadores que pretendan disfrutar sus vacaciones en las mismas
fechas, dentro del período de vacaciones escolares, elegirá siempre en
primer lugar el más antiguo en la Empresa, siempre que los trabajadores
con hijos en edad escolar, puedan disfrutarlas dentro del período de vacaciones
escolares y de entre éstos últimos tendrá preferencia el de mayor antigüedad.
En caso de
tener también la misma antigüedad, tendrá derecho preferente el de mayor
edad.
Los trabajadores
que disfruten sus vacaciones en varios períodos, no tendrán preferencia
para elegir el segundo hasta que no haya elegido el primero el resto del
personal afectado por el cuadro. De igual manera se procederá en el tercero
con relación al segundo.
Los criterios
de preferencia operarán dentro de cada uno de los dos grupos siguientes:
- Primer
grupo: Administrativos.
- Segundo
grupo: Servicios Generales.
Las vacaciones
del personal de cada uno de los grupos indicados serán independientes
de las del otro.
IV. Supuestos
de interrupción de vacaciones.
Si durante
el disfrute de las vacaciones el empleado sufriera internamiento clínico,
con o sin intervención quirúrgica, o enfermedad grave justificada a satisfacción
de la Empresa y notificada a ésta en el plazo de veinticuatro horas, no
se computarán a efectos de vacaciones los días que hubiese durado dicho
internamiento o enfermedad. En este supuesto, los días de vacaciones pendientes
se disfrutarán cuando las necesidades del servicio lo permitan.
V.
Durante la vigencia del Convenio, cada trabajador percibirá en la fecha
de comienzo de su período anual de vacaciones una cantidad en concepto
de bolsa de vacaciones, que tendrá el mismo tratamiento de incremento
porcentual que en el futuro puedan tener las retribuciones del art.
12º, y cuya cuantía será la que figure en la siguiente tabla:
Período
de disfrute de vacaciones
|
Desde
1.1.1999
|
Desde
1.1.2000
|
Desde
1.1.2001
|
Desde
1.1.2002
|
Pesetas
|
Euros
|
Pesetas
|
Euros
|
Pesetas
|
Euros
|
Pesetas
|
Euros
|
Meses
de junio, julio, agosto o septiembre
|
17.809
|
107,04
|
18.166
|
109,18
|
18.529
|
111,36
|
18.899
|
113,59
|
Meses
de marzo, abril, mayo u octubre
|
28.495
|
171,26
|
29.065
|
174,68
|
29.646
|
178,18
|
30.239
|
181,74
|
Resto
de los meses
|
49.863
|
299,68
|
50.860
|
305,68
|
51.878
|
311,79
|
52.915
|
318,03
|
El
importe de la bolsa se satisfará en proporción a los días de cada período
establecido en la tabla anterior en que se disfruten las vacaciones.
Artículo
27º.- Licencias.
1.-
las Empresas, a solicitud de sus trabajadores, les concederán las siguientes
licencias retribuidas; siempre que no excedan de quince días al año:
a)
Por matrimonio del propio trabajador: 15 días ininterrumpidos.
b)
Por matrimonio de ascendientes, descendientes o colaterales hasta el
tercer grado: el día en que se celebre la ceremonia.
c)
Por bautizo y primera comunión de descendientes: media jornada correspondiente
al día en que se celebre la ceremonia.
d)
Por nacimiento de hijos: dos días.
e)
Por fallecimiento de cónyuge: tres días.
f)
Por enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado
de consanguinidad o afinidad: dos días.
g)
Por mudanza (incluso las que se realicen dentro de una misma localidad):
dos días, salvo cuando se trate de traslado a/o desde localidades situadas
fuera de la Península, en cuyo caso la licencia será de tres días.
En los supuestos
contemplados en las letras d), e) y f), cuando por tales motivos el trabajador
tenga que hacer un desplazamiento que le obligue a pernoctar fuera de
su localidad, la licencia se ampliará hasta dos días más.
La licencia
por matrimonio no computará a efectos del límite a que se refiere el párrafo
primero de este mismo apartado.
2.-
La mujer trabajadora, en el supuesto de parto, tendrá derecho a un período
de descanso laboral de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables por
parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de suspensión se distribuirá
a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente
posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado
del hijo en caso de fallecimiento de la madre.
No obstante
lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla,
al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que
el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión,
siempre que sean ininterrumpidas, y al final del citado período, salvo
que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la
madre suponga riesgo para su salud.
En el supuesto
de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión
tendrá una duración máxima de ocho semanas, contadas a partir de la resolución
judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es
menor de cinco años y mayor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración
máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen,
sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
3.-
Las trabajadoras, por la lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán
derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos
fracciones, pudiendo utilizar una al principio y otra al final de la jornada.
Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el
padre en caso de que ambos trabajen.
4.-
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo a algún menor
de seis años, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo
con la disminución proporcional del salario, entre, al menos un tercio
y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. En caso de guarda legal
de disminuido físico o psíquico reconocido como tal por la Seguridad Social
que no desempeñe actividad retribuida, la disminución de la jornada podrá
extenderse entre un mínimo de una hora y un máximo de la mitad de aquélla.
Este derecho
sólo podrá ser ejercido por uno de los cónyuges.
5.-
Cada empleado tendrá derecho en 1999 a dos jornadas de licencia retribuida,
que serán cuatro a partir de 1.1.2000, por año natural. Estas jornadas
de licencia serán disfrutadas, una vez salvadas las necesidades del servicio,
en las fechas acordadas entre la dirección de la empresa y el empleado
que haya de disfrutarlas.
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